ORDEN de 18 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Gobernación, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2010. [2009/14829]
DOCV 6174, 29.12.2009, Página: 47037
La Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, atribuye a la Conselleria competente en la materia, oída la comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la facultad de regular mediante Orden, los horarios de apertura y cierre de los locales, recintos y acontecimientos que se hallen abiertos a la pública concurrencia.
En este marco, partiendo de una base troncal, por parte del Departamento competente, se estudian y valoran las propuestas que, durante el ejercicio, se plantean y se presentan por parte de aquellos sectores interesados en modificar o cambiar singularmente la regulación hasta la fecha vigente. Asimismo, se introducen las novedades que, a juicio de la Conselleria, resultan precisas a los efectos de completar y perfeccionar una normativa de horarios caracterizada, por naturaleza, por su constante revisión.
De este modo, ante las propuestas planteadas, surge la necesidad de determinar los pros y contras de las mismas, la comparación con otros establecimientos con horarios similares así como el consenso logrado por el sector correspondiente. Una vez analizado todo ello se adopta la decisión que se considera más acorde con las circunstancias existentes.
La presente orden mantiene las novedades aprobadas en el ejercicio anterior tendentes, sobre todo, a posibilitar a los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana la aprobación potestativa de un horario ampliado durante la época estival así como la previsión del horario de las actividades consideradas incompatibles. Asimismo, como novedad, se determina el horario concreto para las instalaciones que se ubiquen en la zona marítimo-terrestre y se añade un artículo específico para el horario de las actividades extraordinarias, singulares y excepcionales cuya previsión no estaba prevista hasta la fecha.
Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la referida Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en relación con el Decreto 100/2007, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Gobernación, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su reunión del día 9 de diciembre de 2009,
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2. Horario general
- Artículo 3. Apertura e inicio
- Artículo 4. Cierre
- Artículo 5. Sesiones adscritas a menores de edad
- Artículo 6. Actividades realizadas al aire libre.
- Artículo 7. Locales con ambientación musical
- Artículo 8. Salas de Bingo
- Artículo 9. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales
- Artículo 10. Bous al carrer
- Artículo 11. Concesión de horario excepcional por los Ayuntamientos
- Artículo 12. Ampliación del horario general por los Ayuntamientos durante la época estival
- Artículo 13. Procedimiento para la ampliación de horarios por la Generalitat
- Artículo 14 Reducción de horarios
- Artículo 15. Horario de actividades incompatibles
- Artículo 16. Horario de actividades extraordinarias y actividades singulares o excepcionales.
- Artículo 17. Cartel horario
- Artículo 18. Régimen sancionador
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIÓN FINAL
ORDENO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto establecer el horario general de apertura y de cierre de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
Artículo 2. Horario general
Uno. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con los epígrafes del Catálogo Anexo a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos:
- Grupo A.
Apertura: 10,00 horas; cierre: después de la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 01,05 horas.
- Espectáculos cinematográficos
- Teatros.
- Auditorios.
- Espectáculos circenses.
- Grupo B.
Apertura: 12,00 horas; cierre: 03,30 horas.
- Cafés-teatro.
- Cafés-concierto.
- Cafés-cantante.
- Pubs y karaokes.
- Salas de exhibiciones especiales.
- Grupo C.
Apertura: 08,00 horas; cierre: 01,00 horas.
- Salones recreativos de máquinas de azar, tipo B.
- Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.
- Grupo D.
Apertura: 09,00 horas; cierre: 01,00
- Espectáculos taurinos.
- Salas de conferencia.
- Salas de exposiciones.
- Salas polivalentes.
- Tentaderos.
- Instalaciones deportivas.
- Pistas de patinaje.
- Parques de atracciones.
- Parques temáticos.
- Grupo E.
Apertura: 09,00 horas; cierre: 24,00 horas.
- Parques acuáticos
- Ludotecas.
- Grupo F.
Apertura: 10,00 horas; cierre: 24,00 horas.
- Escuelas taurinas.
- Salones ciber y similares.
- Grupo G.
Apertura: 10 horas; cierre: 01,00 horas.
- Campos de deporte y estadios.
- Actividades recreativas y de azar (boleras y billares).
- Grupo H.
Apertura: 07,00 horas; cierre: 01,00 horas.
- Pabellones deportivos.
- Gimnasios.
- Piscinas de competición.
- Piscinas de recreo.
- Grupo I.
Apertura: 17,00 horas; cierre: 07,30 horas.
- Salas de fiesta.
- Discotecas.
- Salas de baile.
- Grupo J.
Apertura: 06,00 horas; cierre: 01,30 horas.
- Ciber café.
- Restaurantes.
- Café, bar.
- Cafeterías.
- Grupo K.
Apertura: 08,00 horas; cierre: 03,00 horas.
- Restaurantes y Cafés, Bar y Cafeterías ubicadas en establecimientos considerados como tiendas de conveniencia de acuerdo con la regulación prevista en la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana.
- Grupo L.
Apertura: 10,00 horas; cierre: 03,30 horas.
- Salones de banquetes.
- Grupo M.
Apertura: 09,00 horas; cierre: 22,00 horas.
- Zoológicos.
- Acuarios.
- Safari-park.
Dos. El horario de los establecimientos que se ubiquen en la zona marítimo-terrestre de acuerdo con la normativa reguladora de costas, en función de sus condiciones de autorización así como a lo previsto en la regulación de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, será desde las 11,00 de la mañana hasta las 3,00 de la madrugada.
Tres. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja en noventa minutos, sobre el establecido en el apartado Uno de este artículo.
Artículo 3. Apertura e inicio
1. Se entenderá por hora de apertura de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos el momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios a los mismos.
2. Se considerará por hora de inicio aquella en la que, a partir de la hora de apertura, da comienzo el espectáculo o actividad. En los establecimientos públicos citados en el artículo anterior la hora de apertura podrá coincidir con la hora de inicio de la actividad.
3. La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el Grupo A del artículo 2.Uno de esta orden será, como mínimo, de quince minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta circunstancia se dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los carteles anunciadores del mismo.
Los locales destinados a los espectáculos de Café-Teatro, Café-Concierto y Café-Cantante, cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el Grupo B del artículo 2.Uno de esta orden, abrirán las puertas al público con una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos como mínimo y de treinta minutos como máximo.
4. Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:
- De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.
- De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.
- Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.
No obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios o singulares o excepcionales, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más en cada uno de los supuestos anteriores.
Asimismo, en aquellos espectáculos o actividades que por razones de orden público se requiera, el tiempo que medie entre la hora de apertura de las instalaciones o recintos y el inicio del espectáculo o actividad, se podrá ampliar en función de las necesidades concurrentes.
Artículo 4. Cierre
1. A partir de la hora de cierre, señalada en el artículo 2 de esta orden para los establecimientos públicos, no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento, no se expenderá consumición alguna y deberá, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, vídeos o cualquier aparato o máquina similar y las señales luminosas ubicadas en el exterior de los mismos.
Asimismo, a la hora de cierre se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de emergencia expeditas y abiertas, para que se produzca el total desalojo en el plazo máximo de 30 minutos.
2. Con independencia de que hayan finalizado las tareas propias de recogida y limpieza del local o establecimiento, los usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de la hora de cierre, siendo responsabilidad de los titulares de la actividad la efectividad del desalojo y el cierre del local en la forma y tiempo establecido.
3. Entre el cierre y la apertura de los locales y establecimientos públicos, deberá mediar un período de tiempo no inferior a cuatro horas.
Artículo 5. Sesiones adscritas a menores de edad
Los locales que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad, iniciarán la actividad o espectáculo a partir de las 18,00 horas, sin perjuicio de los cambios normativos que pudieren afectar a dicho horario de inicio. No obstante, deberán finalizar, en todo caso, antes de las 22,00 horas del mismo día. Estos locales permanecerán cerrados al menos durante una hora, desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieren.
Artículo 6. Actividades realizadas al aire libre.
1. Las actividades y espectáculos comprendidos en el artículo 2. Uno de esta orden, salvo los autocines y cines de verano, que se realicen al aire libre o en instalaciones portátiles o eventuales en la vía pública, ya sean autorizadas con carácter temporal o cuenten con licencia o autorización definitiva municipal, tendrán el horario que se establezca en la correspondiente autorización administrativa, que deberá ser expresa, debiendo terminar en todo caso su actividad, como máximo en la hora de cierre señalada con carácter general en esta orden para cada Grupo, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre contaminación acústica.
2. Las verbenas y fiestas populares, incluidas en el apartado 4.2 del Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, tendrán el horario que fije el Ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren, en atención a las circunstancias concurrentes, procurando, en todo caso, compatibilizar su ejercicio con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica.
3. La autorización del horario de las actividades al aire libre, podrá ser revocada, previo trámite de audiencia del interesado por un período no superior a diez días, por la autoridad municipal y, en caso de inactividad, por la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana cuando con motivo de la actividad realizada se sobrepasen los límites de contaminación acústica establecidos en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica. Se entiende que hay inactividad cuando se produzca la falta de actuación por parte de los Ayuntamientos ante la denuncia presentada por los ciudadanos, y una vez instados aquéllos a actuar por la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana.
Artículo 7. Locales con ambientación musical
El horario de la ambientación musical de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos que, de acuerdo con su licencia municipal de funcionamiento dispongan de la misma, comenzará en todo caso a partir de las 10 horas.
Artículo 8. Salas de Bingo
Las Salas de Bingo quedan autorizadas a un horario único semanal de apertura y cierre de 12 horas ininterrumpidas de funcionamiento dentro del horario comprendido entre las 10.00 horas y las 3.00 horas del día siguiente.
Los viernes, sábados y vísperas de festivos, así como los meses de julio, agosto y septiembre, el horario podrá ampliarse hasta las 4,00 horas, siendo en estos casos el horario de funcionamiento de 13 horas ininterrumpidas.
Las Salas de Bingo deberán comunicar en la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y a la de Gobernación, antes de que finalice el mes de enero, su horario anual. Cualquier modificación posterior requerirá la autorización expresa de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, que se comunicará a la Conselleria de Gobernación.
Artículo 9. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales
Los establecimientos previstos en el grupo J del artículo 2.Uno, salvo los ciber- cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquéllas.
Se entienden por tales los ubicados en puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante lo anterior, quedan excluidos los establecimientos o locales situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en esta orden, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en que se ubiquen.
Artículo 10. Bous al carrer
El horario de celebración de Bous al carrer será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.
Artículo 11. Concesión de horario excepcional por los Ayuntamientos
1. Con carácter excepcional y para supuestos, zonas o fechas concretas, los Ayuntamientos podrán autorizar la ampliación al horario general establecido en esta orden, en hasta una hora, con motivo de fiestas locales y patronales, acontecimientos de carácter ferial, certámenes, exposiciones o consideraciones puntuales equivalentes, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.
2. Las ampliaciones al horario general, a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser comunicadas al órgano competente de la Generalitat, en el plazo no superior a quince días desde su autorización y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.
En dicha comunicación, los Ayuntamientos delimitarán exactamente y de manera motivada los días en los que se aplicará el horario excepcional del apartado anterior.
3. De acuerdo con las prescripciones y los principios generales establecidos en esta orden, corresponderá a las autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y finalización de las verbenas, conciertos y el resto de espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas patronales o locales.
Artículo 12. Ampliación del horario general por los Ayuntamientos durante la época estival
1. Durante el período comprendido entre el 18 de junio y el 19 de septiembre de 2010, los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán prolongar el horario general de finalización establecido en el artículo 2.Uno de esta orden los viernes, sábados y vísperas de festivos para los Grupos siguientes:
a) Grupo B: media hora hasta las 4.00 horas.
b) Grupo J: una hora hasta las 2.30 horas.
c) Grupo L: media hora hasta las 4.00 horas.
El ejercicio de esta facultad deberá ser motivado por el Ayuntamiento y comunicada al órgano competente de la Generalitat, en un plazo de antelación no inferior a quince días desde su adopción.
2. Para los establecimientos referidos en el apartado Dos del artículo 2, la ampliación prevista será la que le corresponda en función de la actividad amparada por la licencia municipal obtenida, siempre y cuando se incluyan en uno de los Grupos citados en el apartado anterior.
3. Lo previsto en el presente artículo quedará sin efecto cuando se concedan por los Ayuntamientos los horarios excepcionales regulados en el artículo 11.1 de esta orden. En este caso, sólo regirá lo previsto en el horario excepcional citado sin que se aplique la ampliación del horario previsto para la época estival.
Artículo 13. Procedimiento para la ampliación de horarios por la Generalitat
1. Las autorizaciones para la ampliación del horario general de los establecimientos situados en carreteras, que atiendan las necesidades de los trabajadores nocturnos, así como de aquellos a que se refiere la normativa de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, tendrán carácter extraordinario y excepcional, concediéndose por un plazo máximo de un año.
2. El procedimiento para la concesión de horarios especiales será el establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat.
Para ello, el titular de la licencia del local, recinto o establecimiento que solicite la concesión de la ampliación del horario deberá presentar ante la Dirección Territorial de la Conselleria de Gobernación de la provincia de que se trate una petición en la que se haga constar lo siguiente:
a) Nombre, apellidos y DNI del solicitante y, en su caso, de la persona que le represente, con indicación del domicilio que se señale al efecto de notificaciones. En el supuesto de personas jurídicas, nombre o razón social y NIF, así como nombre, apellidos, DNI y documento que acredite la representación de la persona que actúe en su nombre.
b) Horario solicitado, motivación por la que se interesa dicha solicitud y medidas que pretenda adoptar para garantizar, en todo caso, el cumplimiento de las normas sobre calidad ambiental, prevención de la contaminación acústica y seguridad ciudadana.
c) Copia cotejada de la licencia municipal de funcionamiento del local o establecimiento.
3. El órgano autonómico competente solicitará los correspondientes informes a:
a) Al Ayuntamiento del municipio donde esté ubicado el local, objeto de la petición de autorización, al que se adjuntará informe de la Policía Local.
b) A la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita en la Comunitat Valenciana, y, en su caso, a la Guardia Civil o a la Policía Nacional.
En estos dos últimos casos, la petición de informe se realizará a través de la Delegación del Gobierno o las Subdelegaciones del Gobierno, en las provincias de Castellón y Alicante, según proceda.
c) Cuando existan, informe de las Asociaciones de Vecinos de la zona donde esté ubicado el local.
d) Informe expedido por el Servicio de Espectáculos de la Conselleria competente sobre la existencia de sanciones firmes en vía administrativa de carácter grave o muy grave.
4. Para la audiencia o información pública a los vecinos, se tomará como cálculo el radio de residencia de 50 metros, tomando como referencia cualquiera de los puntos que conforman el perímetro del local para el que se solicite la autorización.
5. No obstante el previsto en el apartado 1 del presente artículo, las autorizaciones de ampliación de horarios podrán ser renovadas por un período de tiempo igual al de su concesión, previa petición expresa del interesado realizada con una antelación mínima de dos meses al plazo de su finalización.
6. Las autorizaciones de ampliación de horario podrán ser revocadas en cualquier momento por causas debidamente justificadas y motivadas, previa audiencia del interesado.
7. Los establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de ampliación horaria prevista en el presente artículo no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos prevista en el artículo 12 de esta orden.
Artículo 14 Reducción de horarios
1. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat. Se iniciará a instancia de parte por la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana de la Conselleria de Gobernación o, preferentemente, por los Alcaldes, dentro de sus respectivos términos municipales, en los supuestos previstos por la referida normativa de desarrollo.
2. En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración. Transcurrido el mismo, el local volverá a regir el horario general que se fija en la presente orden.
3. Los establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de reducción de horarios previsto en el presente artículo no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos prevista en el artículo 12 de esta orden.
Artículo 15. Horario de actividades incompatibles
Si en un local se ejerce más de una actividad de las consideradas como incompatibles por razón de horario, de conformidad con lo dispuesto en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, y se declare su compatibilidad, cada una de ellas deberá cesar en su funcionamiento de acuerdo con el horario establecido en la Resolución de compatibilidad que así lo determine.
Artículo 16. Horario de actividades extraordinarias y actividades singulares o excepcionales.
1. Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter extraordinario en función de lo previsto en el artículo 8.c) de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, deberán terminar, como máximo, a la hora de cierre del establecimiento de acuerdo con lo indicado en esta orden.
2. Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter singular o excepcional en función de lo previsto en el artículo 8.d) de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, deberán terminar, como máximo, a la hora indicada por el órgano competente para su autorización. La indicación de dicho horario de finalización estará determinado por la tipología y/o características del recinto donde se vayan a realizar así como por la clase de espectáculo o actividad que se solicite.
Artículo 17. Cartel horario
1. Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, deberán colocar un cartel en lugar legible y visible desde el exterior en el que se expresará el horario que realicen. Dicho horario deberá estar comprendido, en todo caso, dentro del establecido con carácter general en el artículo 2 de esta orden.
2. En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido con respecto al horario general de funcionamiento del local o establecimiento.
3. Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que éste sea diferente al de apertura o cierre.
Artículo 18. Régimen sancionador
1. Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa prevista en esta orden darán lugar a responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
2. De igual modo, los decretos, acuerdos, ordenanzas o declaraciones equivalentes emanados por los Ayuntamientos que incumplan las condiciones señaladas en la regulación de los horarios excepcionales y ampliaciones y reducciones de horarios previstos en esta orden, serán susceptibles de impugnación de acuerdo con la normativa vigente en este ámbito de actuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente orden, quedará derogada la Orden de 22 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Gobernación, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2009.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, siendo de aplicación para el día de Nochevieja de 2009.
Valencia, 18 de diciembre de 2009
El conseller de Gobernación, SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ
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